Art. Preambulo
En vigor desde 22 oct 1992
La puesta en práctica de las disposiciones comunitarias que abordan los problemas de sanidad animal en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina y las referentes a la importación de tales animales procedentes de países terceros, han hecho posible el asegurarse que el país de procedencia garantice la observancia de los criterios de sanidad animal, lo cual permite evitar los riesgos de propagación de las enfermedades de los animales.
Existía, sin embargo, un cierto riesgo de propagación de dichas enfermedades en el caso de los intercambios intracomunitarios y las importaciones en la Comunidad de esperma de porcinos.
Este aspecto ha sido considerado por la Directiva 90/429/CEE, del Consejo, de 26 de junio, por la que se fijan las exigencias de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de espermade animales de la especie porcina, que sirve de base a esta disposición, cuyas directrices se encaminan a que el país en el que el esperma se obtenga deberá garantizar que proceda y sea tratado en centros de recogida autorizados y controlados, con arreglo a normas que permitan preservar su correcto estado sanitario y que sea acompañado de un certificado sanitario durante su conducción hacia el país destinatario a fin de garantizar la observancia de dichas normas.
Igualmente, en el caso de que proceda el esperma de países terceros a fin de prevenir la transmisión de determinadas enfermedades contagiosas, se ha de proceder a efectuar controles de importación, a la llegada al territorio de la Comunidad de un lote de esperma, salvo en el caso de que se trate de un tránsito externo.
Y finalmente, como garantía adicional se prevé que se adopten medidas urgentes cuando surjan enfermedades contagiosas en otro Estado miembro o en su país tercero, aunque teniendo en cuenta que las medidas de protección a que den lugar sean apreciadas de la misma manera en el conjunto de la Comunidad.
En consecuencia, resulta necesario incorporar a la legislación española los requisitos relativos a sanidad animal que figuran en la mencionada Directiva, y ello de acuerdo con la competencia estatal contenida en el artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de septiembre de 1992,
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Proeli/es/rd/1992/09/25/1148#preambulo-pr