Capítulo Capítulo III
Art. 9
9 / 20En vigor desde 22 oct 1992
1. El esperma deberá proceder de animales que, inmediatamente antes de su obtención, hayan permanecido como mínimo tres meses en el territorio de alguno de los países terceros que figuren en la lista referida en el apartado 1 del artículo 7 del presente Real Decreto.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 7 del presente Real Decreto y del apartado anterior, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sólo autorizará la importación de esperma procedente de alguno de los países terceros incluidos en la lista si el citado esperma cumple las normas de policía sanitaria establecidas por las autoridades comunitarias para la importación de esperma procedente de dicho país.
3. En su caso, será de aplicación lo establecido en el artículo 4 del presente Real Decreto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/09/25/1148#art-9