Art. 7
Capítulo Capítulo III

Art. 7

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En vigor desde 22 oct 1992
1. Unicamente se autorizará la importación de esperma de animales que procedan de los terceros países enumerados en una lista elaborada por la Comisión de las Comunidades Europeas y que se publique, al igual que sus modificaciones posteriores, en «Diario Oficial» el de las Comunidades Europeas. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la lista a que se hace referencia en el mismo, y sus modificaciones posteriores, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» , a iniciativa del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para un mayor conocimiento de los interesados.
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eli/es/rd/1992/09/25/1148#art-7