Art. 6
Capítulo Capítulo II

Art. 6

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En vigor desde 22 oct 1992
1. Tanto el envío desde España a otros Estados miembros como la recepción desde éstos de cada lote de esperma, debe ir acompañado de un certificado sanitario establecido con arreglo al anexo D por un veterinario oficial del Estado miembro de recogida. Dicho certificado deberá: a) Estar redactado, al menos, en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de recogida y en una de las del Estado miembro de destino; cuando España sea país de recogida o de destino, deberá estar redactado, al menos, en la lengua española oficial del Estado. b) Acompañar al lote hasta su destino un ejemplar original. c) Constar de una sola hoja o pliego. d) Estar previsto para un solo destinatario. 2. Además de las medidas previstas en la normativa comunitaria relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios, cuando España sea país de destino, se podrán tomar las medidas necesarias incluida la cuarentena siempre que ello no altere la validez del esperma, a fin de lograr comprobaciones seguras cuando exista la sospecha de que el esperma se encuentre infectado o contaminado por gérmenes patógenos.
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eli/es/rd/1992/09/25/1148#art-6