Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 29
29 / 71En vigor desde 31 jul 2011
1. En estos programas formativos se indicará el perfil profesional y las ocupaciones de referencia. Estarán configurados por algunos de los módulos profesionales de los títulos de formación profesional o de los programas de cualificación profesional inicial asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
2. Estos programas se impartirán en el centro que ya esté autorizado para impartir los títulos o programas de cualificación profesional inicial de referencia.
3. Estos programas podrán incluir formación complementaria no referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para adaptarse a las necesidades del colectivo al que van destinados. Esta formación complementaria seguirá la estructura modular y sus objetivos estarán definidos en resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos.
4. Los módulos profesionales superados tendrán carácter acumulable para la obtención de un título de formación profesional.
5. La duración será variable según las necesidades de los colectivos a los que vayan destinados y a los módulos profesionales incluidos en los mismos.
6. Todos los módulos tendrán asignado un profesor con la atribución docente establecida para el módulo profesional correspondiente.
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Proeli/es/rd/2011/07/29/1147#art-29