Art. 10
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 8 oct 2006
1. Se estará a lo regulado en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, con exclusión de la causa prevista en el apartado 2 que no podrá reconocerse en ningún caso. 2. Si el tiempo de excedencia superara los dos años se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior.
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eli/es/rd/2006/10/06/1146#art-10