Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 19 oct 2006
1. El régimen retributivo de los alumnos de los centros docentes de formación para acceso a las Escalas Superior de Oficiales, Facultativa Superior y Facultativa Técnica del Cuerpo de la Guardia Civil, durante la fase de formación militar en la Academia General Militar del Ejército de Tierra y hasta tanto les sea concedido el empleo de Alférez, con carácter eventual, será el establecido para los alumnos de la enseñanza militar de formación. A quienes se les conceda el citado empleo, percibirán el sueldo y las pagas extraordinarias correspondientes a este. 2. Los alumnos de los centros docentes de formación para el acceso a la Escala de Cabos y Guardias percibirán el sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al empleo de Guardia Civil. 3. Los alumnos, a los que se les haya concedido con carácter eventual el empleo de Alférez o de Guardia Civil que realicen prácticas desempeñando un puesto de trabajo en alguna unidad, asimismo, percibirán las retribuciones complementarias de carácter general asignadas al citado empleo y las complementarias de dicho puesto. 4. Aquellos alumnos que, en el momento de su ingreso en los centros docentes de formación, estuvieran prestando servicios en la Administración General del Estado, sin perjuicio de la situación administrativa en que se encuentren, podrán optar entre las retribuciones indicadas anteriormente o las básicas que venían percibiendo más el complemento de empleo o de destino que les correspondía, de acuerdo con su nivel o por su grado personal consolidado y, en su caso, el componente general del complemento específico. 5. Los alumnos a los que se refiere el presente artículo cotizarán al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) según lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en función del grupo retributivo o haber regulador correspondiente, y estarán sujetos al pago de una cuota de derechos pasivos del tipo porcentual establecido en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en función del haber regulador correspondiente al empleo que, con carácter eventual, se les haya concedido.
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eli/es/rd/2006/10/06/1145#art-2