Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 22 sept 1990
La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, establece que los poderes públicas facilitarán la asistencia religiosa en los establecimientos militares. La disposición final séptima de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional prevé que el Gobierno garantizará la asistencia religiosa a los miembros de las Fuerzas Armadas mediante la creación del Servicio de Asistencia Religiosa y la aprobación de las normas sobre el régimen de personal del mismo. Por otra parte la misma disposición final determina que la asistencia religioso-pastoral a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas se seguirá ejerciendo por el Arzobispado Castrense, en los términos del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, a la vez que se declaran a extinguir los Cuerpos Eclesiásticos del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire. Procede por tanto la creación del citado Servicio y, previo acuerdo con la representación de la Santa Sede, la regulación de las normas y condiciones en las que se ejercerá la asistencia religiosa a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa, de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de septiembre de 1990, DISPONGO:
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1990/09/07/1145#preambulo-preambulo