Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

7 / 23
En vigor desde 22 sept 1990
1. Los sacerdotes que se incorporen al Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armads, quedarán vinculados, a efectos orgánicos, por una relación de servicios profesionales de carácter permanente o no permanente en los términos previstos en el presente Real Decreto. 2. El Gobierno determinará el número de sus miembros a propuesta del Ministerio de Defensa. De su número total, el 50 por 100 podrá tener la condición de permanente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1990/09/07/1145#art-7