Art. 16
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 16

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En vigor desde 22 sept 1990
Los Sacerdotes del Arzobispado Castrense en el ejercicio de sus funciones, en maniobras, ejercicios, en buques de la Armada, instituciones sanitarias o en otras situaciones análogas, podrán utilizar la vestimenta adecuada sobre la que llevarán el distintivo que se determine; fuera de estas actividades, no usarán uniforme militar y estarán sometidos a las disposiciones que, en su caso, dicte el Arzobispo Castrense.
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eli/es/rd/1990/09/07/1145#art-16