Art. 15
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 15

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En vigor desde 22 sept 1990
1. A los miembros de los Cuerpos declarados a extinguir por la disposición final séptima de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, se les concede el derecho a optar en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, entre integrarse en el Servicio de Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas con carácter permanente o permanecer en los Cuerpos de procedencia, continuando, en este caso, con los mismos derechos y obligaciones. La misma opción podrá ejercerse por el personal de los citados Cuerpos que se encuentran actualmente en la situación de reserva, a propuesta del Arzobispo Castrense. 2. El personal mencionado en el apartado anterior no se tomará en consideración a efectos de aplicación del porcentaje a que se refiere el párrafo 2 del artículo 7 de este Real Decreto, aunque sí se computará, en el número total de miembros que se fije para el Servicio. 3. A los que opten por integrarse se les computará, a efecto de las pensiones que pudieran causar, la totalidad de los períodos cotizados por derechos pasivos y por Seguridad Social, de acuerdo con la normativa vigente en materia de reconocimiento de cuotas en el momento de causarse la correspondiente pensión. Asimismo, se les computará el tiempo de servicio efectivo en sus Cuerpos de origen, a los efectos retributivos previstos en el artículo 12 de este Real Decreto.
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eli/es/rd/1990/09/07/1145#art-15