Art. 11
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

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En vigor desde 22 sept 1990
1. El personal permanente puede hallarse en las situaciones de servicio activo, excedencia voluntaria y suspensión de funciones, en la forma prevista en la Ley articulada de funcionarios civiles aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, y en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y normas de desarrollo. 2. El cese del personal permanente se producirá por las siguientes circunstancias: Por renuncia expresa. Por pérdida de la nacionalidad española. Por sanción disciplinaria de separación del servicio. Por pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público. Por incapacidad permanente para el servicio. Por jubilación forzosa al cumplir la edad fijada para la misma en la Administración del Estado. Por retirada de la misión canónica. 3. El personal no permanente cesará por las siguientes circunstancias: Por renuncia expresa. Por pérdida de la nacionalidad española. Por sanción disciplinaria de separación del servicio. Por pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público. Por incapacidad permanente para el servicio. Por jubilación forzosa al cumplir la edad fijada para la misma en la Administración del Estado. A propuesta del Arzobispo Castrense. Por retirada de la misión canónica.
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eli/es/rd/1990/09/07/1145#art-11