Art. 17
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 29 jul 2012
1. La contratación del Servicio Militar de Construcciones se regirá por lo establecido en la legislación de contratos del sector público, de conformidad con su naturaleza de organismo autónomo y sin perjuicio de su condición de medio propio y servicio técnico en los términos previstos en el presente Estatuto. 2. El Ministro de Defensa autorizará la celebración de aquellos contratos cuya cuantía exceda de la previamente fijada por tal autoridad. 3. El órgano competente para la contratación en el Servicio Militar de Construcciones será su Director Gerente.
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eli/es/rd/2012/07/27/1143#art-17