Art. 4
4 / 13En vigor desde 15 sept 2007
1. La Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias desarrollará las funciones que le asigna el artículo 34.4 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, las que le atribuyen el resto de las normas de aplicación y las que le puedan encomendar, en materia de formación continuada, el Consejo Interterritorial y la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
2. En cualquier caso, le corresponderán las siguientes funciones:
a) Emitir informes o dictámenes en materia de formación continuada a solicitud del Ministerio de Sanidad y Consumo, de las Consejerías de Sanidad de las comunidades autónomas y de otras entidades, organismos o instituciones.
b) Estudio, informe y propuesta para el establecimiento de procedimientos, criterios y requisitos para la acreditación de centros y actividades de formación continuada.
c) Estudio, informe y propuesta para el establecimiento de procedimientos, criterios y requisitos para la acreditación y la acreditación avanzada de profesionales en un área funcional específica de una profesión o especialidad, como consecuencia del desarrollo de actividades de formación continuada acreditada.
d) Recibir, periódicamente y a través de los representantes incorporados a la misma, información sobre las actuaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo y de las comunidades autónomas en relación con la acreditación de actividades y programas en materia de formación continuada. Emitirá informe sobre la adecuación de las actuaciones en materia de acreditación realizadas por dichas Administraciones sanitarias públicas.
e) Solicitar y recibir informes y propuestas de organizaciones sindicales, sociedades científicas, Consejos Generales de Colegios Oficiales y de cuantas entidades, organismos e instituciones actúen, directa o indirectamente, en el campo de la formación sanitaria continuada.
f) Elaborar propuestas de coordinación del sistema de acreditación previsto en el artículo 9 de este real decreto.
g) Elaborar propuestas para el establecimiento de mecanismos de reconocimiento mutuo entre los sistemas acreditadores, manteniendo, cuando así sea necesario para hacer efectiva esta función, relaciones con organizaciones y entidades acreditadoras en el ámbito internacional.
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Proeli/es/rd/2007/08/31/1142#art-4