Art. 10

Art. 10

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En vigor desde 15 sept 2007
1. El Ministerio de Sanidad y Consumo creará y gestionará un sistema de información en el que se inscribirán todas las actividades y programas de formación continuada, los organismos proveedores y los profesionales que hayan sido objeto de acreditación. 2. La Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias establecerá la definición y normalización de datos y flujos, la selección de indicadores y los requisitos técnicos necesarios para el registro de la información. 3. Las Administraciones sanitarias públicas competentes en la acreditación y las corporaciones o instituciones de derecho público que, en su caso, reciban delegación para la gestión y acreditación de la formación continuada, aportarán a este Sistema los datos necesarios para su mantenimiento y desarrollo. Todas ellas tendrán derecho al acceso de los datos del sistema. Asimismo las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea tendrán acceso a los datos del sistema de información de la acreditación. 4. El sistema de información estará sujeto a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
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eli/es/rd/2007/08/31/1142#art-10