Art. 9
9 / 15En vigor desde 1 mar 2013
1. La Secretaría General de Pesca, como autoridad nacional de control y órgano de coordinación competente, atenderá las solicitudes de asistencia que le remita la autoridad competente del Estado miembro, la Comisión o el organismo por ésta designado, en los supuestos contemplados en el artículo 155.a) del Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, en relación con el contenido del Registro Nacional de Infracciones Graves a la Política Pesquera Común.
2. Las solicitudes de asistencia se regirán por lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, para la transmisión de solicitudes y respuesta de solicitudes.
3. Cuando dicha solicitud de asistencia se refiera a una materia competencia de una comunidad autónoma, la Secretaría General de Pesca transmitirá inmediatamente la solicitud al organismo competente de la comunidad autónoma y recabará de la misma la información correspondiente para poder atender dicha solicitud.
4. En las comunicaciones a que hacen referencia los anteriores apartados los Estados miembros deberán velar por la protección de los datos de carácter personal que se incluyan en las mismas.
5. A petición del solicitante, la Secretaría General de Pesca facilitará los documentos o copias compulsadas que se refieran a casos de incumplimiento de la normativa de la Política Pesquera Común o a infracciones graves contempladas en el artículo 90.1 del Reglamento de control, y que obren en su poder, lo antes posible y, en cualquier caso, no más de cuatro semanas después de la recepción de la solicitud, salvo que ésta no se halle en condiciones de responder en el plazo establecido, en cuyo caso informará por escrito al solicitante de los motivos que le impiden hacerlo, así como de la fecha en la que considera podrá proporcionar una respuesta.
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Proeli/es/rd/2013/02/15/114#art-9