Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 1 mar 2013
1. Los datos registrales correspondientes a las sanciones impuestas se cancelarán de oficio a los tres años a contar desde el 1 de enero del año siguiente al año en que hubiera recaído sanción firme, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009. 2. No obstante, la cancelación de puntos no se producirá si dentro del citado plazo se hubiera registrado alguna otra infracción cometida por el mismo sujeto infractor, con la misma licencia y buque. 3. En caso de que, procediendo, la cancelación no se lleve a cabo de oficio una vez transcurrido el plazo de tres años, el interesado podrá solicitar en cualquier momento ante la Secretaría General de Pesca que la lleve a cabo, y ésta habrá de proceder de inmediato. En caso de no cancelar y notificar dicha cancelación en el plazo de un mes la petición se entenderá estimada y la sanción cancelada. En todo caso, las sanciones no canceladas que lo hubieren debido haber sido carecerán de cualquier efecto. La inscripción en el registro pone fin a la vía administrativa, pudiéndose recurrir, en virtud del artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, potestativamente en reposición ante la Secretaría General de Pesca o el órgano autonómico competente para inscribir las infracciones cometidas en materia de marisqueo y pesca en sus aguas interiores, o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio.
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eli/es/rd/2013/02/15/114#art-5