Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 1 mar 2013
1. La inscripción en el registro de las infracciones graves en materia de pesca marítima en aguas exteriores se realizará por la Secretaría General de Pesca en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución sancionadora de inmediato y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes desde que recaiga la resolución sancionadora. 2. Las comunidades autónomas inscribirán en el registro las infracciones cometidas en materia de marisqueo y pesca en sus aguas interiores y las sanciones impuestas de naturaleza grave cuando corresponda. A tal efecto, se habilitarán los medios técnicos necesarios para permitir la interconexión entre las diferentes Administraciones competentes. 3. Las sanciones impuestas, así como el número de puntos asignados a las licencias y los capitanes o patrones, se anotarán con carácter provisional hasta que la resolución sancionadora adquiera firmeza en vía administrativa, dejando constancia de esta situación. Una vez firme, se procederá a la anotación definitiva de ambos extremos con los efectos regulados en el artículo 6. 4. Sin perjuicio del régimen de recursos contra las sanciones que se impongan, la inscripción en el registro pone fin a la vía administrativa, pudiéndose recurrir, en virtud del artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, potestativamente en reposición ante la Secretaría General de Pesca o el órgano autonómico competente para inscribir las infracciones cometidas en materia de marisqueo y pesca en sus aguas interiores, o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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eli/es/rd/2013/02/15/114#art-4