Art. 2
2 / 15En vigor desde 1 mar 2013
1. Se crea el Registro Nacional de Infracciones Graves a la Política Pesquera Común en materia de pesca marítima, pesca en aguas interiores y marisqueo como registro administrativo oficial de carácter público.
2. El registro quedará adscrito a la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a la que se encomienda su gestión, conservación y mantenimiento.
3. En dicho registro se anotarán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, y previa notificación de la resolución sancionadora definitiva adoptada por la autoridad competente:
a) Las infracciones que se cometan tanto en aguas exteriores como en aguas interiores por buques que enarbolen pabellón español o por nacionales y se indicarán además las sanciones impuestas y el número de puntos asignados dentro del programa de puntos establecido en el anexo XXX del Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011.
b) Las infracciones cometidas por buques pesqueros que enarbolen pabellón español o por nacionales que sean objeto de diligencias en otros Estados miembros.
4. El registro contendrá los extremos que se detallan en el anexo del presente real decreto.
5. El registro se llevará en soporte informático de forma que permita su acceso por parte de las Administraciones competentes en la materia.
6. El registro se coordinará mediante la oportuna conexión electrónica con las bases de datos obrantes en el departamento y en la Dirección General de Marina Mercante y el Instituto Social de la Marina, a los efectos oportunos.
7. En los supuestos en los que la resolución sancionadora conlleve una sanción de imposibilidad de recibir ayuda o subvención, se incorporará una referencia expresa en la anotación a aquellos sujetos o buques que no puedan recibir préstamo, ayuda, subvención o cualquier otra medida de fomento, de cualesquiera Administraciones públicas, internacionales, comunitarias, nacionales, autonómicas o locales, y cualesquiera entidades vinculadas o dependientes de éstas, o financiadas con fondos públicos, directa o indirectamente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.° 2847/1993, (CE) n.° 1936/2001 y (CE) n.° 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.° 1093/1994 y (CE) n.° 1447/1999, así como en la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
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Proeli/es/rd/2013/02/15/114#art-2