Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 2 dic 2024
El Reglamento (UE) n.º 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013 relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (en adelante el Reglamento de ayudas de minimis en el sector de la agricultura), establece en su artículo 3.2 que el importe total de las ayudas de minimis concedidas por cada Estado miembro a una única empresa no excederá de 20.000 euros durante cualquier período de tres ejercicios fiscales, y en su artículo 3.3 que el importe acumulado de las ayudas de minimis concedidas por Estado miembro a empresas activas en la producción primaria de productos agrícolas durante cualquier período de tres ejercicios fiscales no excederá del tope nacional indicado en su anexo I. Por otra parte, el Reglamento de ayudas de minimis en el sector de la agricultura dispone en su artículo 3.3 bis que un Estado miembro podrá decidir que el importe total de las ayudas de minimis concedidas a una única empresa no exceda de 25.000 euros durante cualquier período de tres ejercicios fiscales y que el importe total acumulado de las ayudas de minimis concedidas durante cualquier período de tres ejercicios fiscales no exceda del tope nacional indicado en su anexo II, siempre que se cumplan determinadas condiciones que establece el propio Reglamento de ayudas de minimis en el sector de la agricultura. Así, el Reglamento de ayudas de minimis en el sector de la agricultura en la letra a) de su artículo 3.3 bis señala que para que un Estado miembro pueda aplicar el límite de 25.000 euros, en el caso de las medidas de ayuda que benefician a un único sector de productos exclusivamente, el importe total acumulado concedido durante cualquier período de tres ejercicios fiscales no excederá el tope sectorial, definido en el artículo 2.4 del mismo reglamento como el correspondiente al 50 % del importe máximo de las ayudas de minimis concedidas por cada Estado miembro que figura en su anexo II. Además, el referido reglamento prevé en la letra b) de su artículo 3.3 bis que, para que un Estado miembro pueda aplicar el límite de 25.000 euros, éste debe disponer de un registro central nacional que contenga información completa sobre toda ayuda de minimis concedida por cualquier autoridad de dicho Estado miembro, de conformidad con el artículo 6.2 del mismo. Por su parte, el Reglamento (UE) n.º 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura (en adelante el Reglamento de ayudas de minimis en el sector de la pesca), establece en su artículo 3.2 que el importe total de las ayudas de minimis concedidas por un Estado miembro a una única empresa no excederá de 30.000 euros durante cualquier periodo de tres ejercicios fiscales y en su artículo 3.3 que el importe acumulado de las ayudas concedidas por Estado miembro a las empresas que operen en el sector de la pesca y de la acuicultura durante un periodo cualquiera de tres ejercicios fiscales no excederá del tope nacional indicado en su anexo. Por otra parte, el Reglamento de ayudas de minimis en el sector de la pesca dispone en su artículo 3.2 bis que un Estado miembro podrá decidir que el importe total de las ayudas de minimis concedidas a una única empresa no exceda de 40.000 euros durante un periodo cualquiera de tres ejercicios fiscales, si dispone del registro central nacional mencionado. Ambos reglamentos fueron modificados por el Reglamento (UE) 2023/2391 de la Comisión, de 4 de octubre de 2023, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 717/2014, (UE) 1407/2013, (UE) 1408/2013 y (UE) 360/2012, en lo que atañe a las ayudas de minimis para la transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura, y el Reglamento (UE) 717/2014, en lo que respecta al importe total de las ayudas de minimis concedidas a una única empresa, su período de aplicación y otros asuntos. Todas estas cuantías podrán verse alteradas en eventuales modificaciones futuras de dichas normas europeas. La Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS), regulada en el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas, cumple con las condiciones para actuar como registro nacional central en España a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3.3 bis del Reglamento de ayudas de minimis en el sector de la agricultura y el artículo 3.2 bis del Reglamento de ayudas de minimis en el sector de la pesca. En consecuencia, se dan las condiciones recogidas en el artículo 3.3 bis del Reglamento de ayudas de minimis en el sector de la agricultura y el artículo 3.2 bis del Reglamento de ayudas de minimis en el sector de la pesca para que España pueda decidir que el importe total de las ayudas de minimis concedidas a una única empresa no exceda de 25.000 euros durante cualquier período de tres ejercicios fiscales en el sector agrario y de 40.000 euros durante cualquier periodo de tres ejercicios fiscales en el sector de la pesca y de la acuicultura. Teniendo en cuenta que las adversidades climáticas que sufre el sector agrario, cada vez más recurrentes y con un marcado componente estructural, y los efectos de la guerra Ucrania, han conllevado un incremento de las ayudas de minimis al sector agrario y pesquero, se considera oportuno elevar el importe total de las ayudas de minimis concedidas a una única empresa a 25.000 euros en el sector agrario y a 40.000 euros en el sector de la pesca y de la acuicultura. Procede por lo tanto instrumentar dicha decisión con objeto de garantizar una aplicación armonizada de la misma a todas las administraciones que concedan ayudas de minimis en el sector agrario y pesquero, tanto en lo que se refiere a la Administración General del Estado como a las administraciones autonómica y local, de forma que España pueda garantizar que no sobrepasa los topes nacional y sectorial establecidos, respectivamente, en el anexo II y en el artículo 2.4 del Reglamento de ayudas de minimis en el sector de la agricultura y en el anexo del Reglamento de ayudas de minimis en el sector de la pesca. El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. El artículo 4 se dicta asimismo al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia del procedimiento administrativo común. La regulación que se contiene en esta norma se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma es necesaria para garantizar la aplicación armonizada en el territorio nacional de los límites de minimis en el sector agrario, pesquero y de la acuicultura, y resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir conforme a la normativa comunitaria que regula las ayudas de minimis ; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse garantizado la participación pública en su tramitación. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2024, DISPONGO:
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2024/11/11/1139#preambulo-pr