Art. 23
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 23

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En vigor desde 21 dic 2023
1. Si la solicitud de inscripción en el Registro Estatal estuviera incompleta, presentara deficiencias o no se aportara la documentación requerida, el órgano responsable de la gestión requerirá al prestador para que, en un plazo de diez días, subsane las deficiencias o acompañe los documentos preceptivos. 2. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior para la subsanación sin que el requerimiento sea atendido, se le tendrá por desistido en su solicitud de inscripción mediante resolución dictada por el órgano responsable de la gestión del Registro Estatal, ello sin perjuicio de que el citado órgano pudiera acordar, en su caso, la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por incumplimiento del deber de inscripción.
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eli/es/rd/2023/12/19/1138#art-23