Art. 16
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 16

21 / 30
En vigor desde 8 may 2011
1. Los recursos económicos del CEDEX podrán provenir de las siguientes fuentes: a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio. b) Los productos y rentas de dicho patrimonio. c) Las consignaciones específicas que tuviere asignadas en los Presupuestos Generales del Estado. d) Las transferencias corrientes o de capital procedentes de las Administraciones o entidades públicas. e) Los ingresos que se deriven de sus operaciones y, en particular, de las actuaciones convenidas con o encomendadas por otros órganos e instituciones de las Administraci ones públicas para el desarrollo de las funciones del Organismo. f) Las aportaciones que reciba del Ministerio de Fomento, del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, o de otros órganos e instituciones públicas, para el ejercicio de las funciones mencionadas en los apartados 7, 8 y 9 del artículo 4. Cuando tales aportaciones se realicen con fondos procedentes del 1 por 100 cultural para la realización de las funciones recogidas en los apartados 7 y 9 citados, sólo podrán destinarse a actuaciones que hayan sido seleccionadas previamente conforme a los acuerdos interministeriales vigentes sobre asignación de dichos fondos. g) Las donaciones, legados y otras aportaciones de Entidades públicas y privadas y de particulares. h) Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido. 2. Los ingresos del CEDEX a los que se refiere el párrafo f) del apartado anterior se aplicarán, exclusivamente, a financiar los gastos por actividades del CEHOPU correspondientes a las funciones a las que se refiere el artículo 11 de este Estatuto. 3. Los ingresos y pagos a realizar por el Organismo se llevarán a cabo a través de la cuenta corriente que mantenga en el Banco de España, o de las mantenidas en otras entidades de crédito, para cuya apertura se precisará previa comunicación a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Se modifica la letra f) del apartado 1 por el art. único.4 del Real Decreto 582/2011, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2011-8020 . Se modifica el apartado 1.e) y f) por el art. único.11 del Real Decreto 364/2009, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5313 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2002/10/31/1136#art-16