Art. Disposición transitoria única

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 7 oct 2012
1. Los titulares de las explotaciones que el 10 de octubre de 2012 aún no cumplan los requisitos establecidos para las cerdas y cerdas jóvenes en los apartados 2, 3, 4, 5, y en el segundo párrafo del apartado 6 del artículo 3, remitirán a la autoridad competente antes del 31 de octubre de 2012 bien un calendario de modificación de las instalaciones o bien, en el caso de que no tenga previsto modificar las instalaciones, un plan detallado de ajuste a la situación prevista el 1 de enero de 2013, que únicamente podrá ser: a) Cese de la actividad ganadera. b) Suspensión de la actividad ganadera. c) Modificación de la clasificación zootécnica. d) Disminución de la capacidad autorizada/del censo de la explotación. En el caso de que se presente un calendario de modificación de las instalaciones, deberá indicarse: a) Número de cerdas y cerdas jóvenes que podrán alojarse a partir del 1 de enero de 2013. b) Fecha prevista de presentación de solicitud de modificación de la capacidad/censo. c) Calendario de salida de los animales. d) Destino de los animales. En el caso de que se presente un Plan de ajuste, éste contendrá como mínimo los elementos siguientes: a) Fecha prevista de presentación de solicitud de cese, de suspensión o de modificación de la clasificación zootécnica o de la capacidad/censo. b) Calendario de salida de los animales. c) Destino de los animales. El calendario de modificación de las instalaciones o el plan de ajuste se acompañarán de una declaración responsable del titular de la explotación con el compromiso de que, a partir de la fecha de la presentación, se inseminará o cubrirá exclusivamente un número de hembras igual o inferior al censo que puedan albergar las instalaciones que estarán adaptadas el 1 de enero de 2013. Lo dispuesto en este apartado respecto del Plan de ajuste o del calendario de modificación de las instalaciones, no será de aplicación cuando la autoridad competente ya disponga de la correspondiente información prevista en dicho Plan o comunicación. 2. La autoridad competente realizará un seguimiento del cumplimiento de dichos planes de ajuste o comunicaciones y efectuará, en su caso, controles específicos. 3. Las autoridades competentes adoptarán, en las instalaciones que el 1 de enero de 2013 no cumplan los requisitos establecidos para las cerdas y cerdas jóvenes en los apartados 2, 3, 4, 5, y en el segundo párrafo del apartado 6 del artículo 3, además de las medidas correctoras o sancionadoras que procedan en cada caso las siguientes medidas: a) Se prohibirá toda entrada de animales y material genético de la especie porcina. b) Se prohibirá toda salida de animales con destino diferente del sacrificio, o a explotaciones que cumplan los requisitos establecidos para las cerdas y cerdas jóvenes en los apartados 2, 3, 4, 5, y en el segundo párrafo del apartado 6 del artículo 3. c) Se prohibirá la práctica de la inseminación artificial o de la monta natural. d) Se reducirá el censo de la explotación a un máximo de 9 cerdas. Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 1392/2012, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2012-12487 .

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Pro

eli/es/rd/2002/10/31/1135#disposicion-transitoria-unica