Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 21 nov 2025
Todas las explotaciones deberán cumplir los requisitos siguientes, además de los establecidos en el anexo I. 1. La superficie de suelo libre de la que deberá disponer cada lechón destetado o cerdo de producción criado en grupo, excluidas las cerdas y las cerdas jóvenes después de la cubrición, será como mínimo: a) Para las explotaciones tipo 1: Peso vivo (en kilogramos) Metros cuadrados Hasta 10. 0,15 Entre 10 y 20. 0,20 Entre 20 y 30. 0,30 Entre 30 y 50. 0,40 Entre 50 y 85. 0,55 Entre 85 y 110. 0,65 Más de 110. 1,00 b) Para las explotaciones tipo 2: Peso vivo (en kilogramos) Metros cuadrados Hasta 10. 0,20 Entre 10 y 20. 0,22 Entre 20 y 30. 0,30 Entre 30 y 50. 0,45 Entre 50 y 85. 0,65 Entre 85 y 110. 0,68 Entre 110 y 130. 1,00 Más de 130. 1,30 c) Para las explotaciones tipo 3: Peso vivo (en kilogramos) Metros cuadrados Hasta 10. 0,20 Entre 10 y 20. 0,24 Entre 20 y 30. 0,30 Entre 30 y 50. 0,45 Entre 50 y 85. 0,65 Entre 85 y 110. 0,74 Entre 110 y 130. 1,00 Más de 130. 1,30 Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1, establecida por el art. único.2 del Real Decreto 809/2025, de 16 de septiembre, Ref. BOE-A-2025-20205 , entra en vigor el 9 de marzo de 2026, según determina su disposición final única, y su redacción anterior, establecida por la disposición final 4.4 del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, Ref. BOE-A-2023-6083#df-4 , ha sido declarada nula por Sentencia del TS de 3 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23549 Redacción original: "1. La superficie de suelo libre de la que deberá disponer cada cochinillo destetado o cerdo de producción criado en grupo, excluidas las cerdas y las cerdas jóvenes después de la cubrición, será, al menos, de: Peso en vivo (en kilogramos) Metros cuadrados Hasta 10 0,15 Entre 10 y 20 0,20 Entre 20 y 30 0,30 Entre 30 y 50 0,40 Entre 50 y 85 0,55 Entre 85 y 110 0,65 Más de 110 1,00" 2. La superficie total de suelo libre de la que deberá disponer cada cerda, o cada cerda joven después de la cubrición, cuando se críen en un grupo, será, al menos, de 2,25 metros cuadrados y 1,64 metros cuadrados, respectivamente. Cuando dichos animales se críen en grupos inferiores a seis individuos, la superficie de suelo libre se incrementará en un 10 por 100. Cuando los animales se críen en grupos de 40 individuos o más, la superficie de suelo libre se podrá disminuir un 10 por 100. 3. El revestimiento del suelo se ajustará a los siguientes requisitos: A) Para las cerdas jóvenes después de la cubrición y las cerdas gestantes: una parte de la superficie estipulada en el apartado 2 de este artículo, que será, como mínimo, de 0,95 metros cuadrados por cerda joven y de 1,3 metros cuadrados por cerda, deberá ser de suelo continuo compacto, del que el 15 por 100, como máximo, se reservará a las aberturas de drenaje. B) Cuando se utilicen suelos de hormigón emparrillados para cerdos criados en grupos: a) La anchura de las aberturas será de un máximo de: Para lechones, 11 mm; para lechones destetados, 14 mm; para cerdos de producción, 18 mm; para cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición, 20 mm. b) La anchura de las viguetas será de un mínimo de: 50 mm para lechones y lechones destetados y 80 mm para cerdos de producción, cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición. 4. Las cerdas y cerdas jóvenes se criarán en grupos durante el período comprendido entre las cuatro semanas siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista de parto. Los lados del recinto en el que se mantenga el grupo medirán más de 2,8 metros. Cuando se críen en un grupo de menos de seis individuos, los lados del recinto medirán más de 2,4 metros. Las condiciones de este párrafo no se aplicarán a las explotaciones que cuenten con menos de diez cerdas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cerdas y cerdas jóvenes criadas en explotaciones de menos de 10 cerdas podrán mantenerse aisladas durante el período comprendido entre las cuatro semanas siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista de parto siempre que puedan darse fácilmente la vuelta en el recinto en que se encuentren. 5. Sin perjuicio de los requisitos previstos en el anexo I de este real decreto, las cerdas y cerdas jóvenes deberán disponer de acceso permanente a materiales manipulables que se ajusten, como mínimo, a los requisitos pertinentes del mencionado anexo. 6. Cuando aparezcan signos de agresividad dentro un grupo de animales o conflictos violentos deberán introducirse las medidas adecuadas, como introducir material de enriquecimiento novedoso, para limitarlos al mínimo. Los cerdos que haya que criar en grupos, pero sean particularmente agresivos, hayan sido atacados por otros cerdos o estén enfermos o heridos, deberán trasladarse a las zonas o espacios específicos y exclusivos para la observación y aislamiento de los animales que, por razones sanitarias o de bienestar animal, deban ser apartados del resto. En caso necesario, estos animales podrán mantenerse temporalmente y por el tiempo mínimo que sea necesario en recintos individuales. En los casos especiales descritos anteriormente, el recinto que se utilice deberá disponer de agua y alimento, y deberá permitir que el animal se pueda dar la vuelta fácilmente, siempre que ello no sea contrario a consejos veterinarios específicos. 7. Las cerdas y cerdas jóvenes mantenidas en grupos se alimentarán mediante un sistema que garantice que cada animal pueda comer suficientemente, aun en presencia de otros animales que compitan por la comida. 8. Para calmar su hambre, y dada la necesidad de masticar, todas las cerdas jóvenes, cerdas postdestete y cerdas gestantes deberán recibir una cantidad suficiente de alimentos de volumen o ricos en fibras, con un contenido mínimo en fibra neutrodetergente de un 15 %, así como alimentos con un elevado contenido energético. 9. El resto de las condiciones relativas a la cría de cerdos serán conformes con las disposiciones generales que figuran en el anexo I. 10. Se prohíbe la construcción o el acondicionamiento de instalaciones en las que se ate a las cerdas y cerdas jóvenes. Asimismo, queda prohibido el uso de ataduras para las cerdas y cerdas jóvenes. Se modifica el apartado 1, con efectos de 9 de marzo de 2026, por el art. único.2 del Real Decreto 809/2025, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-20205 Se modifica por la disposición final 4.3 a 9 del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6083#df-4 Téngase en cuenta que se declara nula la disposición final 4.4 del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, que daba redacción al apartado 1, por Sentencia del TS de 3 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23549

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eli/es/rd/2002/10/31/1135#art-3