Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 2 nov 2002
1. Los países y territorios a los que se atribuye la calificación de abanderamiento de conveniencia serán los calificados por las organizaciones regionales de ordenación pesquera (ORP) como no cooperantes en su área de regulación, de acuerdo con los criterios establecidos por dichas organizaciones. 2. Los buques apátridas o sin nacionalidad tendrán, en todo caso, la consideración de buques con abanderamiento de conveniencia.
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eli/es/rd/2002/10/31/1134#art-3