Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 15 mar 2015
1. El incumplimiento de las obligaciones en materia de pesca marítima y, en particular, de las establecidas en la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982, o de las medidas de conservación y gestión adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera de las que la Unión Europea o España sea parte contratante o cooperante, por cualquier persona física o jurídica con nacionalidad española, vinculada jurídicamente a un buque de un país tercero, será sancionado de conformidad con lo establecido en el régimen de infracciones y sanciones regulado en el título V de la Ley 3/2001, cuando el Estado de bandera no ejerciera la potestad sancionadora inherente a su jurisdicción sobre dichas conductas. 2. Se entenderá que el Estado de bandera no ejerce su competencia sancionadora cuando habiendo transcurrido tres meses desde que le fue notificada la infracción por conducto oficial, fehacientemente probada, o bien no respondiera o bien no hubiera llevado a cabo las actuaciones necesarias para sancionar. 3. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 182/2015, de 13 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1 del Real Decreto 182/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-2715 . Se añade el apartado 3 por la disposición final 1 del Real Decreto 747/2008, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2008-9156 .

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Pro

eli/es/rd/2002/10/31/1134#art-2