Art. 10
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 10

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En vigor desde 31 jul 1997
Una vez fijado el importe líquido a reintegrar, para la determinación con cargo a las sucesivas mensualidades de las prestaciones de Clases Pasivas que corresponda percibir al deudor, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) Cuando el importe de la prestación o prestaciones que corresponda percibir sea igual o superior a la mitad de la pensión máxima establecida en ese momento, el porcentaje aplicable para determinar el descuento mensual oscilará entre el 21 y el 30 por 100. b) Si el importe es igual o superior a la pensión mínima de jubilación establecida en ese momento para mayores de 65 años, con cónyuge a cargo, y siempre que no supere la cuantía a que se refiere el párrafo anterior, el porcentaje de descuento estará entre el 15 y el 20 por 100. c) En los supuestos de prestaciones inferiores a la pensión mínima de jubilación indicada en el párrafo b), el porcentaje de descuento aplicable será entre el 10 y el 14 por 100. d) Cuando la aplicación de las reglas anteriores no permita cancelar la deuda en un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la fecha en que haya de surtir efectos el primer descuento, el órgano competente podrá, siempre que el interesado haya realizado manifestación personal por escrito en tal sentido, incrementar el porcentaje de descuento en la cuantía necesaria para que pueda efectuarse la devolución en dicho plazo o inferior. e) Si, tras la aplicación de las previsiones contenidas en los párrafos anteriores, no fuera posible reintegrar la totalidad de la deuda o no hubiese consentimiento por escrito del interesado para incrementar el porcentaje en el margen necesario para cubrirla en los plazos señalados, se procederá a la tramitación del reintegro de la parte de deuda no cubierta por los descuentos en nómina, de acuerdo con las previsiones contenidas en el capítulo II de este Real Decreto. f) En los supuestos en que se perciban varias prestaciones de Clases Pasivas, los descuentos señalados se aplicarán, preferentemente, en la prestación en la que se originó la deuda. Si ésta fuera de cuantía inferior al importe del descuento, éste se aplicará a todas las prestaciones percibidas en proporción a su cuantía. g) Si al deudor se le reconociese una nueva prestación de Clases Pasivas, se podrá cancelar todo o parte de la deuda anteriormente declarada, con cargo a la cuantía que deba ser abonada en concepto de primer pago, respetando, en todo caso, el importe de la cuantía de la nueva prestación de una mensualidad y sin perjuicio de volver a calcular el descuento que proceda, conforme a las reglas de los apartados precedentes, al tener que tomar en consideración el importe de la última prestación reconocida. En este supuesto, y antes de dictar la resolución que corresponda, se tendrá que poner en conocimiento del interesado la decisión del órgano competente de descontar la deuda pendiente de la nueva prestación que se le reconoce. h) A efectos de aplicar lo dispuesto en las reglas anteriores, se entenderá que el importe de la prestación o prestaciones que percibe el deudor está referido al importe íntegro de las mismas, restando las retenciones judiciales o administrativas no impositivas a que pudieran estar sujetas.
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eli/es/rd/1997/07/11/1134#art-10