Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 13 dic 2025
1. Corresponde a las comunidades autónomas la instrucción del procedimiento de concesión de las ayudas, así como la resolución y pago de las mismas, una vez finalizada la actividad subvencionada, previa justificación de las actividades realizadas, y tras efectuar los controles administrativos o sobre el terreno que sean precisos. 2. El plazo máximo para resolver y publicar la resolución de concesión no podrá exceder de seis meses, contados a partir de la publicación del extracto de la correspondiente convocatoria en el boletín o diario oficial correspondiente, salvo que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior si así lo determina la respectiva convocatoria, conforme al artículo 25.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Si no se ha dictado y publicado resolución expresa en dicho plazo de seis meses, los interesados podrán entender desestimada su solicitud por silencio administrativo conforme al artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. 3. La modalidad de justificación será mediante una cuenta justificativa que contendrá, bajo la responsabilidad del declarante, la siguiente documentación: a) Una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos. b) Una memoria económica abreviada, que incluirá, al menos, un estado representativo de los gastos incurridos en la realización de las actividades subvencionadas, debidamente agrupados y, en su caso, las cantidades inicialmente presupuestadas y las desviaciones acaecidas. No obstante, si el importe de la subvención concedida no excede de 60.000 euros, se admitirá cuenta justificativa simplificada, con el contenido previsto en el artículo 75 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. 4. No obstante a lo anterior, el beneficiario podrá justificar la subvención ante el órgano convocante mediante la presentación de estados contables siempre que: a) La información necesaria para determinar la cuantía de la subvención pueda deducirse directamente de los estados financieros incorporados a la información contable. b) La citada información contable haya sido auditada por un auditor de cuentas, inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, O.A. como se recoge en el artículo 74 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. 5. Para la justificación, las comunidades autónomas podrán permitir transferencias totales o parciales entre líneas y conceptos subvencionables, en relación con la previsión presentada por el beneficiario en la solicitud a la hora de establecer su capacidad de gasto. 6. El plazo para realizar la justificación de los gastos subvencionables será, como máximo, de tres meses desde la finalización del periodo en el que deban realizarse las actividades subvencionables. 7. De conformidad con lo previsto en los artículos 17.3.k) y 34.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las comunidades autónomas podrán conceder anticipos de pago de las ayudas de hasta el 75 por ciento de la cantidad concedida, sin justificación previa, tras la firma de la resolución de la concesión, y previa petición por parte del interesado. La cantidad restante se abonará una vez finalizada la actividad subvencionada, previa justificación de la realización de la actividad para la que fue concedida, y tras efectuar los controles administrativos o sobre el terreno que sean precisos. En el caso de que se soliciten por los beneficiarios anticipos de pago de las subvenciones en cuantías mayores de un 75 %, se requerirá la previa aportación por el beneficiario de un aval bancario, de duración indefinida, solidario con renuncia expresa al beneficio de excusión, por importe igual a la cuantía anticipada incrementado en un 10 %, constituyéndose a disposición del órgano concedente. 8. En las convocatorias y en las resoluciones de concesión de la subvención se tendrán en cuenta las disponibilidades presupuestarias y se hará constar expresamente que los fondos proceden de los Presupuestos Generales del Estado o, en su caso, el porcentaje correspondiente. En cualesquiera modelos, tanto en soporte papel como electrónico, en todo instrumento de comunicación con el interesado, en la resolución de concesión y, en su caso, de pago, así como en cualesquiera soportes o medios de difusión deberá indicarse el origen de la financiación, especificando la cantidad procedente de los fondos estatales. En todo caso, se empleará el logo GOBIERNO DE ESPAÑA-MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, o las representaciones gráficas que se determinen, junto con el de la comunidad autónoma, conforme al modelo que se establezca. 9. Las ayudas deberán repercutir, sin discriminación, en las actividades financiables del beneficiario, independientemente de la comunidad autónoma donde éstas se hayan realizado. 10. En el caso de que alguna de las entidades beneficiarias últimas renunciase total o parcialmente a la ayuda, el órgano concedente acordará la concesión de la subvención al solicitante o solicitantes siguientes a aquél en puntuación, siempre y cuando con la renuncia se haya liberado crédito suficiente para atender, al menos, una de las solicitudes denegadas, o prorrateará la cuantía entre los beneficiarios que cuenten con capacidad de gasto. 11. Las cuantías concedidas a cada asociación de criadores que no puedan ser justificadas en cada ejercicio, deberán ser comunicadas por el beneficiario a la mayor brevedad a la autoridad competente en los plazos que ésta determine, a fin de ser reasignadas por prorrateo en ese mismo ejercicio al resto de asociaciones a las que les pueda corresponder, sin perjuicio de la aplicación de los indicadores de los criterios establecidos en el artículo 7 y la capacidad de justificación de la entidad. 12. Las comunidades autónomas que gestionan las subvenciones a que se refiere este real decreto deberán proceder a un adecuado control de éstas, que asegure la correcta obtención, disfrute y destino de los fondos percibidos por el beneficiario.
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eli/es/rd/2025/12/10/1133#art-9