Art. 11
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

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En vigor desde 9 ene 2024
1. Cuando, en aplicación de este real decreto, se reconozca una pensión computando los periodos trabajados en una organización internacional intergubernamental, la cuantía del importe teórico a que se refiere el artículo 9.a) no podrá superar la cuantía íntegra mensual a la que se refiere el artículo 57 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 2. Si el importe teórico de la pensión supera la cuantía íntegra mensual a que se refiere el apartado anterior, la cuantía de la pensión a abonar será el resultado de aplicar a dicha cuantía íntegra la proporción a que se refiere el artículo 9.b).
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eli/es/rd/2023/12/19/1133#art-11