Art. 7
Capítulo CAPÍTULO ISecc. SECCIÓN 3.ª JUBILACIÓN FLEXIBLE

Art. 7

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En vigor desde 28 nov 2002
1. La pensión de jubilación flexible será incompatible con las pensiones de incapacidad permanente que pudieran corresponder por la actividad desarrollada, con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación, cualquiera que sea el Régimen en que se causen aquéllas. 2. El percibo de la pensión de jubilación flexible será compatible con las prestaciones de incapacidad temporal o de maternidad, derivadas de la actividad efectuada a tiempo parcial.
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eli/es/rd/2002/10/31/1132#art-7