Art. 2
Capítulo CAPÍTULO ISecc. SECCIÓN 1.ª JUBILACIÓN ANTICIPADA

Art. 2

2 / 21
En vigor desde 28 nov 2002
1. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere el artículo anterior, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años, de los siguientes coeficientes: a) Con treinta años completos de cotización acreditados: 8 por 100. b) Entre treinta y uno y treinta y cuatro años completos de cotización acreditados: 7,5 por 100. c) Entre treinta y cinco y treinta y siete años completos de cotización acreditados: 7 por 100. d) Entre treinta y ocho y treinta y nueve años completos de cotización acreditados: 6,5 por 100. e) Con cuarenta o más años completos de cotización acreditados: 6 por 100. 2. Para el cómputo de los años de cotización en orden a la determinación de los correspondientes coeficientes reductores se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Se computarán, en su caso, los años y días de cotización, según edad, a que se refiere la disposición transitoria segunda.3.b) de la Orden de 18 de enero de 1967. b) Se tomarán años completos de cotización, sin que se equipare a un año la fracción del mismo. 3. Una vez causado el derecho, los coeficientes reductores de la edad por la realización de trabajos penosos, tóxicos, peligrosos o insalubres, serán tenidos en cuenta en orden a la determinación del correspondiente coeficiente reductor de la pensión de jubilación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2002/10/31/1132#art-2