Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 8 oct 1990
Toda exposición a radiaciones ionizantes en un acto médico deberá realizarse al nivel más bajo posible, y su utilización exigirá: 1. Que esté médicamente justificada. 2. Que se lleve a cabo bajo la responsabilidad de Médicos u Odontólogos.
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eli/es/rd/1990/09/14/1132#art-1