Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 3 oct 2010
1. El ámbito territorial para que la autoridad competente defina una zona remota será la comarca o la unidad veterinaria local. En casos excepcionales, en los que las valoraciones de los criterios de zonas remotas entre entes locales de la misma comarca sean discordantes, la autoridad competente podrá decidir que determinadas zonas remotas estén constituidas solamente por uno o varios entes locales. 2. El límite máximo para que cada autoridad competente defina sus zonas remotas será del 10 por ciento de las UGM totales de todo su territorio, salvo en las comunidades autónomas insulares y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
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eli/es/rd/2010/09/10/1131#art-4