Art. 17
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 28 nov 2002
El jubilado parcial tendrá la condición de pensionista a efectos del reconocimiento y percepción de las prestaciones sanitarias, tanto médicas como farmacéuticas, así como de las prestaciones de servicios sociales.
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eli/es/rd/2002/10/31/1131#art-17