Art. Disposición transitoria segunda

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 16 sept 2003
1. Con efectos del día 1 de enero de 2003, los Secretarios Judiciales devengarán el 45 por ciento de la diferencia entre las retribuciones que corresponden a su destino, por aplicación del nuevo régimen retributivo, y las que devengaban por aquél, de acuerdo con lo previsto en la Orden de 20 de julio de 1995 y sus modificaciones. 2. El devengo de la totalidad de las retribuciones previstas en este real decreto se producirá a partir del 1 de enero de 2004. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el devengo de las retribuciones variables previstas en el artículo 7.2 se producirá a partir del 1 de enero de 2005. 4. Lo dispuesto en los anteriores apartados se entenderá sin perjuicio de los incrementos retributivos anuales que procede aplicar al Cuerpo de Secretarios Judiciales de acuerdo con lo establecido en los Presupuestos Generales del Estado para el conjunto del sector público estatal.
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