Art. Disposición adicional sexta

Art. Disposición adicional sexta

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En vigor desde 16 sept 2003
Los Secretarios Judiciales sustitutos en régimen de provisión temporal serán retribuidos con las retribuciones básicas, excluidos trienios, complementarias y retribuciones variables y especiales que correspondan al funcionario de carrera que debiera desempeñar el puesto de trabajo.
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eli/es/rd/2003/09/05/1130#disposicion-adicional-sexta