Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 24 sept 2003
En el marco de la normativa de la Unión Europea, la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, regula la designación, presentación, promoción y publicidad de los vinos, así como el sistema español de protección del origen y la calidad de los vinos y de las denominaciones y menciones que legalmente les están reservadas frente a su uso indebido. En particular, en su artículo 3, se definen y regulan, con carácter básico, una serie de indicaciones relativas a las características de los vinos, de gran prestigio e importancia económica. Por otro lado, el Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, regula en el capítulo II de su título V los aspectos básicos sobre la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos de dicho sector. Además, en el anexo VII de dicho reglamento se concretan muchos aspectos sobre estas materias en relación a los productos que no sean vinos espumosos, y en el anexo VIII, en relación a dichos vinos. En concreto, son reguladas las indicaciones que obligatoriamente deben figurar en la etiqueta, además de las facultativas, permitiéndose que aparezcan otras menciones a condición de que puedan ser probadas por el embotellador. Tal regulación abarca, con criterios semejantes, a las distintas categorías de vinos, incluidos los vinos de licor y los vinos de aguja, que en la normativa anterior no contaban con disposiciones propias en la materia. Aun así, el propio Reglamento (CE) n.º 1493/1999, en su artículo 53, prevé que existan normas de desarrollo para la aplicación de los mencionados capítulo II y anexos VII y VIII. Todo ello se ha concretado mediante la aprobación del Reglamento (CE) n.º 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas. A su vez, el citado Reglamento (CE) n.º 753/2002, en aplicación del principio de subsidiariedad, no efectúa regulación sustantiva en muchos aspectos, sino que habilita a los Estados miembros para que los concreten mediante normativa propia, o bien obliga a que así se haga. Según el Reglamento (CE) n.º 2086/2002 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2002, que modifica el Reglamento (CE) n.º 753/2002, no ha sido aplicable hasta el 1 de agosto de 2003 este último reglamento, como tampoco las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 relativas a etiquetado, designación y presentación. Por otra parte, el Reglamento (CE) n.º 1205/2003 de la Comisión, de 4 de julio de 2003, que igualmente ha modificado el Reglamento (CE) n.º 753/2002, permite que las etiquetas y envases previos que contengan menciones impresas de conformidad con las disposiciones en la materia vigentes hasta la entrada en aplicación del reglamento puedan utilizarse hasta el 1 de febrero de 2004. En el contexto de las discusiones que dieron lugar al Reglamento (CE) n.º 753/2002, muchas de las referencias a las indicaciones facultativas quedaron trasladadas a la competencia de los respectivos Estados miembros. Tal es el caso, por ejemplo, de las menciones relativas a un color particular, al método de elaboración u obtención del producto, al nombre de la empresa, al embotellado, a una unidad geográfica mayor que la región determinada y al embotellado en la región determinada, entre otras. Por tanto, el empleo de dichas menciones facultativas por parte de los operadores de los distintos Estados miembros queda condicionado a que se establezca una regulación en el tema por las Administraciones nacionales, y que ésta se transmita a la Comisión Europea para conocimiento general. Por otra parte, el Reglamento (CE) n.º 753/2002 fija, de forma prácticamente cerrada, la regulación de otras menciones, tan importantes como las relativas a la indicación del año de cosecha, la indicación de las variedades de vid o el marco general de las menciones tradicionales, entre otras. Este real decreto reconoce la competencia que de forma general recae en las comunidades autónomas a la hora de precisar las condiciones de empleo de las distintas menciones que se regulan, con la excepción de los vinos con indicación geográfica y de los vinos de calidad producidos en región determinada (VCPRD) de ámbito pluricomunitario, en cuyo caso la ordenación correspondería a la Administración General del Estado. No obstante, a los efectos de no producir una ruptura brusca de la situación presente que pudiera causar severas dificultades a los operadores en el momento de entrada en vigor de las nuevas normas, este real decreto recoge algunas menciones contempladas en anteriores disposiciones de la Unión Europea que han dejado de ser aplicables a partir del 1 de agosto de 2003, perfilándolas con unas mínimas referencias normativas, que deberán completarse y desarrollarse, si así se estima conveniente, por las comunidades autónomas. En la elaboración de este real decreto han sido consultados las comunidades autónomas y los sectores afectados. Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de septiembre de 2003, D I S P O N G O :
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