Art. Disposición transitoria única
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria única

24 / 28
En vigor desde 24 sept 2003
Los productos a los que se refiere el artículo 1 de este real decreto puestos en circulación antes de su entrada en vigor, que cumpliesen la normativa preexistente, podrán ser comercializados hasta el agotamiento de las existencias. Las etiquetas y los envases que contengan menciones impresas conforme a la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este real decreto podrán ser utilizados hasta el 1 de febrero de 2004.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2003/09/05/1127#disposicion-transitoria-unica