Art. Disposición final segunda
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 24 sept 2003
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para que, en el ámbito de sus competencias, dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto. En particular, se le faculta para actualizar los anexos, a fin de incluir las menciones o, en su caso, las condiciones de uso adicionales de aquéllas, autorizadas tanto por las comunidades autónomas como, en el caso de los vinos con indicación geográfica pluricomunitarios y VCPRD pluricomunitarios, por el propio ministerio.
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