Art. 19
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 19

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En vigor desde 24 sept 2003
En cumplimiento del artículo 39.1.b) del Reglamento (CE) n.º 753/2002, en el etiquetado de los vinos de licor, vinos de aguja (incluidos VACPRD) y vinos de aguja gasificados, la indicación de una mención relativa al tipo de producto determinado por el contenido en azúcar se realizará mediante el empleo de una de las menciones que se señalan y definen en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 753/2002. Como excepción, los VLCPRD se atendrán a lo dispuesto en sus respectivos reglamentos.
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eli/es/rd/2003/09/05/1127#art-19