Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 12 bis
13 / 28En vigor desde 14 nov 2007
De conformidad con lo establecido en el artículo 22.3 del Reglamento (CE) n.º 753/2002, de la Comisión, de 29 de abril, y para el caso de los vinos de mesa con derecho a la mención tradicional "vino de la tierra" y de los vinos de calidad producidos en región determinada (vcprd), podrán utilizarse las indicaciones "Noble" y "Añejo", definidas en el artículo 3.a) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y las de "Barrica" y "Roble", definidas en el anexo IV del presente real decreto, además de las autorizadas en el anexo X del citado Reglamento. Las indicaciones "Noble", "Añejo" y "Roble" podrán utilizarse para designar vinos fermentados, criados o envejecidos en recipientes de madera de roble. La indicación "Barrica" podrá designar vinos fermentados, criados o envejecidos en recipientes de cualquier otra especie de madera.
Dichas indicaciones no podrán utilizarse para designar vinos elaborados con ayuda de trozos de madera de roble, aún cuando se hayan empleado también en dichos procesos recipientes de madera de roble, o de otras especies en el caso de la mención "Barrica".
Se añade por el art. único.1 del Real Decreto 1365/2007, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2007-19490 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/09/05/1127#art-12-bis