Art. 12
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 12

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En vigor desde 24 sept 2003
1. En aplicación de los artículos 14.3.d), 22, 39.2.d) y 45.2 del Reglamento (CE) n.º 753/2002, en el anexo IV se establecen las menciones relativas al modo de obtención o a los métodos de elaboración, para los vinos de uva sobremadura, vinos de mesa, vinos de licor y vinos de aguja, designados con una indicación geográfica, y para los VCPRD (incluidos los VACPRD y los VLCPRD). 2. Las Administraciones competentes podrán señalar requisitos complementarios para las menciones que figuran en el anexo IV. Además podrán regular otras menciones relativas a este artículo, las cuales serán comunicadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los efectos del cumplimiento de la normativa comunitaria y de su incorporación al citado anexo.
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eli/es/rd/2003/09/05/1127#art-12