Art. 11
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 11

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En vigor desde 24 sept 2003
1. En aplicación de los artículos 14.1 y 38.3 del Reglamento (CE) n.º 753/2002, se podrán establecer, de acuerdo con las disposiciones específicas que se aprueben por las Administraciones competentes, indicaciones geográficas, además de para los vinos de mesa, para los vinos de uva sobremadura, para los vinos de licor y para los vinos de aguja. 2. La mención tradicional especifica a la que se refieren los citados artículos será «Vino de la Tierra». 3. Dicha mención figurará inmediatamente próxima, en los vinos con derecho a ella, a la indicación geográfica a emplear.
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eli/es/rd/2003/09/05/1127#art-11