Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 10 jul 2008
1. A efectos de lo establecido en el artículo 3.2, se considerará pareja de hecho la compuesta por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, convivan de manera estable con análoga relación de afectividad que la conyugal. 2. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos, expedida por los mismos, así como, en los supuestos de inexistencia de dicha inscripción, mediante documento notarial en el que conste la constitución de la pareja de hecho. 3. El titular del derecho a poseer pasaporte diplomático deberá informar al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de la disolución de su relación con su pareja de hecho de manera análoga a como acreditó su existencia. Dispondrá para ello del plazo de un mes, contado desde el día siguiente a que se produzca la disolución.
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eli/es/rd/2008/07/04/1123#art-4