Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 1 jul 2000
El presente Real Decreto, respondiendo a las necesidades sociales de respuesta urgente, rápida y efectiva ante situaciones de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria, tiene por objeto establecer la base jurídica para la organización de unidades preparadas para la protección de la población en tales situaciones, en apoyo de las actuaciones que con la misma finalidad deben desempeñar los servicios y equipos de socorro ordinarios, siempre bajo las directrices de la autoridad en cada caso competente para la dirección y coordinación de las actuaciones de emergencia. En la exposición de motivos de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, se señala que sería equivocado que la organización de protección civil pretendiese crear «ex novo» unos servicios específicos, sino que debe actuar a través de procedimientos de ordenación, planificación, coordinación y dirección de los distintos servicios públicos relacionados con la emergencia que se trate de afrontar. La misma Ley de Protección Civil, en su artículo 14.e), establece como funciones de las Administraciones públicas las de promoción y apoyo de la vinculación voluntaria y desinteresada de los ciudadanos a la protección civil. El sistema español de protección civil, desde el punto de vista jurídico, está configurado fundamentalmente mediante la ya citada Ley 2/1985, sobre Protección Civil, el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la norma básica de protección civil y el conjunto de planes básicos y directrices básicas acerca de riesgos específicos, aprobados por el Gobierno, además de la normativa sobre la materia emanada de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y de los Entes locales. El marco fundamental para el ejercicio de las competencias que, dentro del sistema, corresponden a la Administración General del Estado, es el constituido por los planes estatales de protección civil y, desde el punto de vista operativo, por los planes de coordinación y apoyo que forman parte de aquéllos. Las unidades de apoyo ante desastres, a las que se refiere el presente Real Decreto, no suponen la creación «ex novo» de servicios específicos, sino la adopción de una modalidad organizativa que permita que recursos materiales y humanos especializados ya existentes en los ámbitos público y privado y que, por su actividad ordinaria son directamente útiles a los fines de protección civil, puedan ser puestos ordenadamente a disposición, con la preparación y el equipamiento adicional, en su caso, necesario, para la protección de la población afectada por una situación de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria. El presente Real Decreto dispone que la constitución de cada una de esas unidades se efectúe mediante Orden del Ministro del Interior, si los medios y recursos fueran en su totalidad de ese Departamento, u Orden del Ministro de la Presidencia, si pertenecieran a otros Departamentos, a propuesta de los Ministros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 25. f) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Por otra parte, se ha optado, siempre que los medios y recursos involucrados no formen parte de la Administración General del Estado propiamente dicha, por el establecimiento de convenios entre el Ministerio del Interior, como Departamento competente en materia de protección civil, y las entidades, públicas o privadas, en las que se encuentren encuadrados los referidos recursos. En el presente Real Decreto, se regulan las condiciones que han de reunir, con carácter general, los convenios que se establezcan entre el Ministerio del Interior y otras entidades, sin perjuicio de lo establecido en el Título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los convenios, respetando dichas condiciones generales, podrán adoptar múltiples formas para adaptarse a las necesidades que surjan en cada caso, dado que son también de muy variado carácter las entidades con las que los convenios pueden suscribirse, desde organismos públicos dependientes de la propia Administración General del Estado, regulados en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, a las Administraciones de Comunidades Autónomas y de los Entes locales, así como a organizaciones no gubernamentales y empresas. En todo caso, el personal que habrá de formar parte de las unidades, lo hará con carácter voluntario y en las condiciones previstas en este Real Decreto. Desde el punto de vista organizativo y operativo, las unidades de apoyo ante desastres quedarán encuadradas en los planes de coordinación y apoyo que forman parte de los planes estatales de protección civil. Con ello se garantiza que su actuación se producirá siempre en el marco de dichos planes y consiguientemente en el ámbito estricto de las competencias estatales sobre protección civil, aunque, al incrementar sensiblemente la capacidad operativa de aquéllos, será el sistema de protección civil en su conjunto el que experimente una considerable mejora. Las unidades de apoyo ante desastres han de aportar a las organizaciones de los planes de coordinación y apoyo anteriormente citados, las mejoras derivadas de una mayor especialización, disposición de equipamientos y preparación para el desarrollo de determinadas actividades esenciales para el socorro de la población en caso de emergencia, sin perjuicio de la disponibilidad y, en su caso, encuadramiento en el marco de dichos planes de aquellos medios y recursos que resulten necesarios y puedan ser movilizados de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, y la normativa que la desarrolla. A su vez, las actuaciones de las unidades de apoyo ante desastres en territorio español, tendrán carácter complementario y subsidiario de las que hayan de desarrollar los medios y recursos previstos en los planes de protección civil de las Comunidades Autónomas o de los Entes locales, afectados por la situación de emergencia, y se efectuará de acuerdo con las directrices que se establezcan por el órgano en cada caso competente para la dirección y coordinación de las actividades de emergencia. Por otra parte, los tratados bilaterales y multilaterales suscritos por España, y, en general, la política de cooperación internacional de nuestro país, pueden requerir el apoyo a situaciones de emergencia surgidas en otros países. Las unidades de apoyo ante desastres, y así lo prevé el presente Real Decreto, pueden jugar un papel importante para cumplir misiones en el exterior, a disposición de los órganos competentes del Ministro de Asuntos Exteriores y, en su caso, de la Comisión Interministerial para Coordinar Planes de Ayuda Humanitaria en el Exterior, creada por el Real Decreto 810/1999, de 14 de mayo. Asimismo, las unidades de apoyo ante desastres que se constituyan podrán contribuir al mecanismo europeo de gestión no militar de crisis, previsto en los acuerdos del Consejo Europeo reunido en Helsinki los días 10 y 11 de diciembre de 1999, dentro de los aspectos relativos a la política europea común de seguridad y defensa. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y del Interior, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de junio de 2000, DISPONGO:
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2000/06/16/1123#preambulo-preambulo