Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 24 mar 2006
1. La financiación pública de los gastos derivados de constitución, preparación, movilización y actuación de las unidades de apoyo ante desastres, se hará siempre dentro de las disponibilidades presupuestarias de los órganos administrativos implicados. 2. Los gastos derivados de la formación y prácticas de las unidades, así como los de equipamiento complementario de las mismas que en su caso resulten necesarios, se financiarán de acuerdo con lo que se establezca en los correspondientes convenios u Órdenes de constitución. 3. El Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, correrá con los gastos derivados de las intervenciones de las unidades en territorio español y de todas aquellas que se desarrollen en el marco del mecanismo comunitario de cooperación en protección civil, establecido por Decisión 2001/792/CE, EURATOM, del Consejo, de 23 de octubre de 2001. Se hará cargo asimismo de la contratación y del gasto del aseguramiento del personal de las unidades no comprendido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, salvo que dicho gasto quede a cargo de la entidad de la que depende dicho personal, en el correspondiente convenio de constitución. 4. En caso de que las unidades fueran requeridas, para una intervención en el extranjero, fuera del marco del mecanismo comunitario, el órgano competente del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, correrá a cargo de los gastos de alojamiento, manutención y transporte, necesarios para el desempeño de las actividades, así como los gastos correspondientes a los elementos o accesorios perdidos o dañados que deban reponerse después de cada actuación. 5. A la financiación de las unidades de apoyo ante desastres podrán contribuir las aportaciones de entidades patrocinadoras, mediante la suscripción del correspondiente convenio de colaboración con el Ministerio del Interior, sin perjuicio de la regulación especial en su caso aplicable. Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. único.5 del Real Decreto 285/2006, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5207 .

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Pro

eli/es/rd/2000/06/16/1123#art-8