Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 24 mar 2006
1. La movilización de las unidades de apoyo ante desastres se efectuará por las entidades titulares de los recursos involucrados, a requerimiento de la Dirección General de Protección Civil, de conformidad con los procedimientos que a esos efectos se hayan establecido, en las correspondientes Órdenes o convenios de constitución. 2. La movilización podrá afectar a la totalidad del personal y recursos materiales que compongan una unidad determinada o únicamente a una parte de la misma. 3. De acuerdo con las necesidades a que deban hacerse frente en la situación de emergencia de que se trate, la Dirección General de Protección Civil configurará grupos de intervención integrados por las unidades de apoyo ante desastres o partes de las mismas que resulten necesarias para el adecuado desempeño de las tareas que correspondan desarrollar 4. Las actuaciones en emergencias de las unidades de apoyo ante desastres se ajustarán a las que son propias de sus correspondientes áreas de actividad y hayan condicionado su movilización, salvo que voluntariamente acepten efectuar otras tareas distintas. 5. Los grupos de intervención, al igual que las unidades de apoyo ante desastres, no constituirán, en ningún caso, órganos o unidades administrativas integradas de forma permanente en la estructura orgánica del Ministerio del Interior, ni de otro Departamento u Organismo público vinculado o dependiente de la Administración General del Estado. Se modifica el apartado 4 por el art. único.4 del Real Decreto 285/2006, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5207 .

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eli/es/rd/2000/06/16/1123#art-7