Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 24 mar 2006
1. Podrán formar parte de las unidades de apoyo ante desastres (UAD), las personas integradas en los grupos o equipos que sirvan como base para la constitución de aquéllas, que sean de nacionalidad española o extranjeros residentes en España, mayores de edad, con formación y/o experiencia probada y suficiente en el área de actividad que en cada caso corresponda y que reúnan las condiciones que se establezcan por Orden del Ministro del Interior, Orden del Ministro de la Presidencia o, en su caso, convenio, según la forma de constitución de la unidad. 2. Los participantes en las unidades de apoyo ante desastres (UAD), lo harán, además de con carácter voluntario, a título gratuito y su incorporación habrá de formalizarse por escrito, mediante el correspondiente compromiso con el Ministerio del Interior en el que se especifiquen sus derechos y deberes, el contenido de sus funciones y la duración del compromiso, así como las causas y formas de interrupción de su vigencia. 3. Los integrantes de las unidades de apoyo ante desastres que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 2 y en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad, tendrán derecho a las prestaciones previstas en sus artículos 1 y 3, en caso de muerte, daños físicos o psíquicos, por motivo de su participación en una operación de ayuda en el extranjero. En previsión de la ocurrencia de las citadas eventualidades en operaciones que transcurran en territorio español o en los casos en que no fuera aplicable el citado Real Decreto-ley 8/2004, los miembros de las unidades de apoyo ante desastres tendrán derecho a un seguro u otra garantía financiera que otorgue prestaciones iguales a las establecidas en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2004. Asimismo tendrán derecho a alojamiento, manutención y transporte durante las misiones a desarrollar en caso de emergencia y cuando participen en actividades de formación y prácticas. Por el Ministerio del Interior, en ejecución de este real decreto, se dictará la disposición conveniente para rembolsar, en su caso, los gastos de este carácter en que puedan incurrir los participantes. 4. Sin perjuicio de lo anteriormente preceptuado, cuando las unidades se configuren con recursos humanos de la Administración General del Estado o de organismos públicos vinculados o dependientes de ella, este personal continuará percibiendo, a cargo de la unidad administrativa en la que se encuentre encuadrado, las retribuciones que correspondan a su puesto de trabajo habitual, durante los tiempos dedicados a formación y prácticas, así como durante los períodos ocupados en misiones de emergencia. 5. La formación y las tareas desempeñadas en las unidades de apoyo ante desastres podrán considerarse méritos en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo en la Administración General del Estado, en los supuestos en que los cometidos del puesto guarden relación con los servicios prestados. Se modifica el apartado 3 por el art. único.3 del Real Decreto 285/2006, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5207 .

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eli/es/rd/2000/06/16/1123#art-5