Art. 3
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

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En vigor desde 7 sept 1995
La Oficina Española de Patentes y Marcas actuará en calidad de oficina receptora, en el sentido del artículo 2.xv) del Tratado de Cooperación en materia de patentes, respecto de las solicitudes internacionales de nacionales españoles o de personas que tengan su sede social o su domicilio en España. Las solicitudes internacionales formuladas por personas físicas o jurídicas que tengan su domicilio o su sede en España, y que no reivindiquen la prioridad de un depósito anterior en España, deberán ser depositadas ante la Oficina Española de Patentes y Marcas. La solicitud internacional presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas será redactada en lengua castellana. Además de las tasas prescritas por el Tratado de Cooperación en materia de patentes, el depósito de la solicitud internacional dará lugar al pago de la tasa de transmisión prevista en el anexo I del presente Real Decreto y en la regla 14 del Reglamento de ejecución del Tratado de Cooperación en materia de patentes, que habrá de abonarse en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de recepción de la solicitud internacional.
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eli/es/rd/1995/07/03/1123#art-3