Art. 15
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 15

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En vigor desde 7 sept 1995
A los fines de que dé comienzo la tramitación de la solicitud internacional ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, deberán reunirse los siguientes requisitos: 1. Si la solicitud internacional no hubiera sido depositada en lengua castellana, el solicitante deberá presentar ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, en el plazo aplicable en virtud del artículo 22 o del artículo 39.1 del Tratado de Cooperación en materia de patentes, una traducción en tres ejemplares en los términos previstos por el apartado 3 del artículo 3 de este Real Decreto, de dicha solicitud tal como fue presentada, así como una traducción en esos mismos términos, en su caso, de las modificaciones de la solicitud internacional realizadas en virtud del artículo 19 del Tratado de Cooperación en materia de patentes. La Oficina Española de Patentes y Marcas podrá pedir al solicitante, si lo juzga necesario en el caso concreto, que entregue en el plazo que se le señale la traducción de la solicitud internacional por un intérprete jurado nombrado por el Ministerio español de Asuntos Exteriores. 2. El solicitante deberá pagar, en el plazo previsto en el apartado 1, la tasa por solicitud prevista en la Ley nacional de Patentes.
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eli/es/rd/1995/07/03/1123#art-15